Jorge Luis Prosperi
Ramírez
www.elblogdejorgeprosperi.com
/ 111119
¿Debe estar
incluida la Salud en la reforma de la Constitución?, ¿son necesarios los
cambios propuestos por los diputados?
Para comenzar,
subrayo que, las reformas propuestas en los Artículos sobre salud en el
Capítulo VI de la Constitución vigente, no
fueron contempladas en el anteproyecto de Reformas Constitucionales
consensuado por el plenario del Consejo de la Concertación Nacional para el
Desarrollo, el cual fue acogido por el Consejo de Gabinete y sometido como
proyecto de Acto Constitucional a la consideración de la Asamblea Nacional. Se
trata pues de una ocurrencia de nuestros honorables diputados que buscaría, de
acuerdo al significado de reformar: “mejorar, enmendar, actualizar o innovar”,
el texto constitucional vigente.
Es importante
hacer este señalamiento inicial, pues se supone que esta opción, colocar la
salud en la reforma de la Constitución, fue discutida ampliamente por los
miembros de la Concertación, entre los cuales hay profesionales con sobrada
capacidad y experiencia en el sector salud, y al final no lo consideraron
necesario. Pero… los primeros pudieron estar equivocados, o más preocupados en
otros temas (justicia, economía, política, etc.) y “se les escapó” la
posibilidad de incluir la salud en la reforma de la Constitución, como sí
hicieron los diputados.
En todo caso,
parece que ninguno de los dos grupos tomó en cuenta que todo el articulado
constitucional vigente (palabras más o menos), data de nuestra Constitución
Política de 1972. Debió modificarse a medida que iban surgiendo conocimientos y
propuestas sobre Salud Pública, en especial lo relativo al nuevo perfil
epidemiológico de la población panameña, los determinantes sociales de la
salud, la cobertura universal de salud, el desarrollo de las redes integradas
de servicios de salud, etc. Este no fue el caso, por lo que debería ser
incorporado en el debate que retomaremos en el 2020.
Dicho eso,
démosle un vistazo a lo que dice la Constitución vigente, con algunos
comentarios míos, comparémoslo con lo que proponen los honorables diputados y
decidamos si merece nuestro respaldo o no.
Salud en la Constitución vigente
El capítulo 6° (salud, seguridad social y asistencia social)
de nuestra Constitución Política vigente, formula nueve artículos (109-117)
para garantizar el goce de nuestro derecho a la promoción, protección,
conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de
conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.
Sin embargo, la rectoría del Ministerio de Salud, no queda
establecida en el texto vigente.
Los primeros
tres artículos (109-111) establecen las funciones y actividades que le
corresponde al Estado en materia de salud, integrando las funciones de
prevención, curación y rehabilitación. Especial atención merece el mandato
constitucional de desarrollar una política nacional de alimentación y nutrición
que asegure un óptimo estado nutricional para toda la población, al promover la
disponibilidad, el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos adecuados;
la protección de la salud de la madre, del niño y del adolescente, garantizando
una atención integral durante el proceso de gestación, lactancia, crecimiento y
desarrollo en la niñez y adolescencia; el combate a las enfermedades
transmisibles mediante el saneamiento ambiental, el desarrollo de la
disponibilidad de agua potable y adoptar medidas de inmunización, profilaxis y
tratamiento, proporcionadas colectiva o individualmente, a toda la población.
En
mi opinión, si en la original incluimos las enfermedades transmisibles, ahora,
por los cambios en el perfil epidemiológico nacional, debemos incluir la
promoción de la salud, el control y prevención y tratamiento oportuno de las
enfermedades no transmisibles, los accidentes y la violencia, que causan miles
de muertes cada año en el país.
Sobre la
organización de los servicios de salud, la constitución vigente se limita a
establecer la creación, de acuerdo con las necesidades de cada región, de
establecimientos en los cuales se presten servicios de salud integral y
suministren medicamentos a toda la población. Estos servicios de salud y
medicamentos serán proporcionados gratuitamente a quienes carezcan de recursos
económicos.
Sobre
este aspecto, es importante destacar la falencia de la mención a las “redes
integradas de servicios de salud”, así como al desarrollo de un “modelo de
atención” integral basado en la Atención Primaria de Salud. No obstante, sí se establece la garantía de producción,
disponibilidad, accesibilidad, calidad y control de los medicamentos para toda
la población del país, lo cual es un asunto de gran sensibilidad y
preocupación, el cual parece ir bien encaminado con la aprobación reciente de
la ley 97 que modifica, adiciona
artículos a la ley 1 de 10 de enero de 2001 sobre medicamentos.
El artículo 115
ordena la integración orgánica y funcional de los sectores gubernamentales de
salud, incluyendo sus instituciones autónomas y semiautónomas. Celebro que
finalmente estamos avanzando en esta dirección, complementándose el mandato
constitucional con el reciente Decreto Ejecutivo 290, por medio del cual se establece el proceso de coordinación efectiva y
sostenible de los servicios integrales de salud, entre el Ministerio de Salud y
la Caja de Seguro Social, para la población de la República.
El derecho a la
seguridad social se establece en los artículos 113, 114 y 115 de la
Constitución vigente. Sin embargo, no se hace referencia explícita a
la Caja del Seguro Social como la institución garante de este derecho,
sino que se limita el articulado a afirmar que “los servicios de seguridad
social serán prestados o administrados por entidades autónomas…”, agregando que
“el Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales…”
Salud en la reforma de la Constitución: un vistazo
a la propuesta
Por su parte,
nuestros diputados proponen modificar el capítulo 6°, para que
este se denomine de “Salud y Asistencia Social”, proponiendo
además la creación un capítulo nuevo, que haga referencia a
la “Seguridad Social y Caja de Seguro Social”. Subrayo de entrada, que esta propuesta (con las salvaguardas que
señalaré más abajo) es necesaria, pues implica que nuestro sistema público
nacional de salud, se apoya en dos pilares: el Minsa y la CSS, sin que eso
signifique, como temen algunos, que la CSS perderá autonomía al integrarse en
un sistema nacional.
Lo nuevo y
sustantivo de ese capítulo 6° modificado, es que se
incluye un artículo nuevo, el 109-A, para subrayar que
“el Ministerio de Salud es el ente rector en materia de salud, y es el referente
a la organización nacional del modelo de gestión y atención de la salud”. Esto,
como señalé en “¿Qué significa la Rectoría del
Ministerio de Salud?, es absolutamente
necesario y lo apoyo, y repito, no significa que la CSS perderá su autonomía. El resto del contenido nuevo propuesto para ese artículo, referido
al deber del Estado en materia de salud, está cubierto por los artículos
vigentes citados arriba, por lo que lo considero redundante e innecesario. No
obstante, deben incluirse las modificaciones ya propuestas al inicio de este
artículo, para complementar, si es que se acepta, la propuesta de incluir la
salud en la reforma de la constitución.
También, se
propone un capítulo nuevo, el cual establece en su primer artículo nuevo, la figura de la Caja del Seguro Social
como la institución responsable de “garantizar a los asegurados el derecho a la
seguridad de sus medios económicos de subsistencia frente a la afectación de
estos medios…”. Como asegurado, apoyo darle rango constitucional a la CSS. Sin embargo, como está escrita la propuesta, limita la
responsabilidad institucional en materia de pensiones, ya que la restringe a
las posibilidades financieras de la institución. Además, no hace referencia
explícita a la prestación de servicios de salud basado en el modelo de atención
establecido por el Minsa. Tampoco se explicita, como debe ser, la pertenencia
al Sistema Público Nacional de salud, y el reconocimiento de la rectoría del Minsa
sobre el quehacer de la CSS.
Este artículo nuevo también establece las prerrogativas y
facultades de las que gozará la CSS: administrar y mantener sus fondos
separados e independientes del gobierno central, con el deber de administrarlos
con transparencia y aprobar su proyecto de presupuesto, el que será incorporado
al proyecto de Presupuesto General del Estado, sin modificaciones.
No
hay duda de que esta normativa impactará las finanzas públicas. No obstante,
los dueños de la CSS somos, a fin de cuentas, los asegurados, y somos quienes
ponemos la mayoría del presupuesto institucional, por lo que estaría a favor.
Yo quiero que mi institución tenga, autonomía plena en lo gerencial, económico,
presupuestario y financiero. Que su gestión garantice los mejores recursos
humanos, procedimientos administrativos transparentes y eficientes, la
excelencia y probidad del desempeño a nivel gerencial, administrativo y
clínico, así como el blindaje contra la injerencia de los intereses políticos
partidistas y los diferentes grupos económicos que solo buscan sus beneficios.
Sobre el resto
del contenido propuesto: lo referente a los órganos de gobierno, la Junta
Directiva, el nombramiento del Director, las funciones de cada órgano, etc.;
considero que no es necesario elevarlo a rango constitucional, pues debe ser
materia cubierta por la Ley Orgánica de la CSS.